EL
ACOSO FUNDAMENTALISTA
No
pintan buenos tiempos para aquellos principios que inspiraron la
carta fundamental de los derechos humanos.
Libertad,
igualdad y fraternidad, son ideales que esperan vírgenes un mundo
que aspiramos a construir.
Hace
escasos días ha sido dictada sentencia en contra de la demanda que,
de forma compartida con un concejal de IU, y una concejala del PSOE,
sobre la retirada crucifijo del “Salón de Plenos” del
Ayuntamiento de Cáceres, presentamos.
Visto
el avance fundamentalista que, por oriente y occidente, nos rodea, no
nos sorprende esta sentencia, como no nos sorprende que se retroceda
en la LOMCE tanto en la presencia de la religión en “la escuela”,
como en la censura religiosa a todos los contenidos sobre valores que
no coinciden con los católicos -en este caso- o la eliminación de
la “Educación para la Ciudadanía”.
Desde
la perplejidad de ver como en pleno proceso demoledor de los escasos
logros sociales de que disfrutábamos,
la iglesia católica es la
única estructura que permanece intocable, y a la que los recortes no
le rozan, por más que pedimos la no financiación religiosa, y por
más que gritamos “que la Iglesia pague el IBI”, hemos de admitir
que nos encajan las piezas.
Y
se han cargado la negociación colectiva, han abaratado el despido a
la mitad, se han inventado contratos semiesclavistas, nos han
precarizado el empleo, han puesto en el paro a seis millones de
personas, nos han recortado los sueldos, nos han quitado las pagas
extras, están privatizando la sanidad, haciendo retrocedes 30 años
el sistema de enseñanza, nos han empeñado hasta las cejas para
reflotar la banca con dinero público, y nos están haciendo
retroceder vertiginosamente en los derechos de las personas, con la
connivencia de la estructura de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y
ROMANA, cuya sede en el Vaticano se ha convertido en el más opaco
paraíso fiscal, hasta el punto de haberle bloqueado -la comunidad
internacional- el uso de tarjetas de crédito… hoy en el periódico
el tema del día es el posible reparto de sobres entre los
principales responsables políticos de este país, concretamente
miembros del PP… ¿Cómo nos va a sorprender que la sentencia nos
niegue el derecho que reclamamos y nos condene además al pago de las
costas?.
HOY
ES UN DÍA NEGRO PARA EL LAICISMO EN UN TIEMPO NEGRO PARA LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS.
Nosotras
y nosotros, por un mundo mejor, nos negamos a dar ni un paso atrás.
Milagrosa
Carrero
Presidenta
de Extremadura Laica
SENTENCIA:
NOTIFICADO:18/01/2013
UNIDAD
PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N11600
AVDA.
DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO
N.I.G:
Procedimiento:
Sobre:
De
D/Dª:
Letrado:
Procurador
D./Dª:
Contra
D./Dª
Letrado:
Procurador
D./Dª
Recurso
contencioso-administrativo núm. 170/2012
Procedimiento
Ordinario
SENTENCIA NÚM.8/2013
En
la ciudad de Cáceres a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE.
DOÑA
BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO Ilma. Sra. Magistrado titular del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres,
habiendo visto, por los trámites del Procedimiento Ordinario, el
presente recurso contencioso-administrativo núm. 170/2012 instado
por la Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Hernández
Castro en nombre y representación de DON MANUEL CRUZ MORENO, DOÑA
CARMEN HERAS PABLO y la ASOCIACIÓN CACERES LAICA, quienes han
comparecido asistido del Letrado Don José Miguel Sebastián Carrero,
siendo parte demandada en este proceso el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
CACERES representado por la Procurador de los Tribunales Doña Fátima
Ordoñez Carbajal y asistido por el Letrado Don Jaime Velázquez
García.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.-
Con fecha 14 de junio pasado y por turno de reparto
correspondió a este Juzgado el presente recurso contencioso
administrativo instado por la representación procesal de DON MANUEL
CRUZ MORENO, DOÑA CARMEN HERAS PABLO y la ASOCIACIÓN CACERES LAICA
frente a la resolución dictada con fecha 15 de marzo anterior por el
Pleno del Ayuntamiento demandado que desestimó la moción presentada
por el grupo municipal de Izquierda Unida-Verdes sobre retirada del
crucifijo instalado en el salón de plenos del Ayuntamiento y su
traslado a otra dependencia municipal; por este Juzgado se dictó
proveído por el cual se tenía por anunciado y se procedía a
requerir a la Administración demandada a fin de que remitiera el
expediente administrativo y efectuara los emplazamientos, en su caso,
preceptivos. Recibido el expediente se puso a disposición de la
parte actora a fin de que formalizara su demanda, trámite que evacuó
el día 31 de octubre siguiente, en el mentado escrito tras la
exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho se termina suplicando
que previos los trámites oportunos se dicte en su día sentencia por
la que se anule el citado acuerdo municipal y se acuerde los
solicitado en dicha moción, con expresa condena en costas a la
Administración demandada. Amparan su pretensión los recurrente en
el art. 16.3 de la Constitución Española que consagra el principio
de laicidad del Estado en relación al principio de igualdad del art.
14 del mismo texto legal y en el derecho fundamental a la libertad
ideológica y religiosa del art. 16.1 de la C.E. preceptos estos
vulnerados por la presencia del crucifijo en el salón de plenos dado
su connotación religiosa, se cita la sentencia del TEDH de 3 de
noviembre de 2009 (caso LAUTSI V. ITALIA); y dado el valor histórico
artístico del mismo se solicita su traslado a otra dependencia
municipal, como pudiera ser el Museo Municipal.
II.-
Seguidamente se dio traslado de la misma al Ayuntamiento
demandado para trámite de contestación lo que efectuó el día 3 de
diciembre pasado; La Administración demanda se opone a la estimación
de la demanda invocando en primer lugar la falta de legitimación
activa de la ASOCIACION CACERES LAICA para promover el litigio por no
tener la consideración de miembro de la Corporación, careciendo del
interés legítimo que exige el art. 19 de la LRJPAC. Entrando en el
fondo del asunto y tras resaltar el valor histórico artístico del
crucifijo cuestionado y la obligación de protección y defensa
especial que impone el art. 1 de la Ley 2/99 de 29 de marzo de
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, se pone de
manifiesto que la sentencia del TEDH de 3 de noviembre de 2009 en la
cual se fundamenta la pretensión ha sido revocada por la Gran Sala
en fecha 18 de marzo de 2011 y que dicha sentencia se circunscribe
exclusivamente a la presencia de crucifijos en las escuelas públicas
italianas y se citan diversas sentencias de TSJ tales como Madrid,
sentencia 405/2011; Andalucía sentencia 272/2011; TC sentencia de 28
de marzo de 2011 que ha rechazado que la presencia de símbolos
religioso en lugares públicos pueda afectar al derecho a la libertad
religiosa ni al principio de libertad ideológica, ni por supuesto al
derecho a la igualdad.
III.-
Y no habiéndose interesado el recibimiento del pleito a
prueba ni trámite de conclusiones al estimar las partes que la
cuestión debatida es de naturaleza estrictamente jurídica con fecha
20 del pasado mes de diciembre quedaron los autos conclusos para
sentencia.
En
el presente procedimiento se han observado las prescripciones
legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
IV.-
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en
INDETERMINADA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Conforme al expediente administrativo el día 15 de marzo
de 2012 se debatió en el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres
la moción ordinaria presentada por la portavoz del grupo municipal
Izquierda Unida-Verdes sobre retirada del crucifijo del Salón de
Plenos del Ayuntamiento, si bien, y con carácter previo, la
Alcaldesa de Cáceres otorgó la palabra, en defensa de la moción, a
la Presidenta de la ASOCIACIÓN CACERES LAICA exponiendo que la
moción partía de dicha Asociación y había sido asumida por el
grupo municipal que finalmente la presentó atendiendo la propuesta
de la citada Asociación. Y tras dar lectura el Sr. Secretario a la
Moción Ordinaria presentada por la portavoz del grupo municipal, la
Sra. Alcaldesa otorga la palabra a la Sra. Carrero Sánchez
Presidenta de la ASOCIACION CACERES LAICA, y tras su exposición de
motivos se somete a votación la aprobación de la Moción con un
resultado de votos a favor, nueve. Siete de los concejales del grupo
municipal Socialista y dos de los concejales del grupo municipal
Izquierda Unida-Verdes; votos en contra, quince, de los concejales
del Grupo Popular-Extremadura Unida; abstenciones ninguna.
Exponemos
el tenor del Acta toda vez que con carácter previo opone la
Administración demandada la falta de legitimación activa de la
ASOCIACION CACERES LAICA para instar el presente procedimiento,
entendiendo que, con arreglo al art. 19 de la LRJPAC, carece de un
interés legítimo para poder constituir válidamente la relación
jurídica procesal. La Administración no puede ir en contra de sus
propios actos, el acuerdo municipal hoy recurrido y que constituye el
objeto de este procedimiento fue adoptado en un Pleno municipal donde
exclusivamente la ASOCIACIÓN CACERES LAICA defendió la Moción
presentada, a su instancia, por el grupo municipal Izquierda
Unida-Verdes. Y tras la exposición que efectúa la Sra. Presidenta
de la Asociación y sin que intervenga ningún concejal del grupo
municipal que presentó la Moción se sometió la misma a votación.
Si el EXCMO. AYUNTAMIENTO reconoció legitimación a dicha ASOCIACIÓN
para defender ante el Pleno del Consistorio la Moción asumida por el
grupo municipal Izquierda Unida-Verdes, difícilmente puede instar en
este proceso que prospere su falta de legitimación activa para
impugnar el acuerdo finalmente adoptado por el cual se rechaza la
Moción. Pero es que la mentada Asociación sí tiene ese interés
legítimo que exige el artículo 19, en la medida en que en sus
Estatutos, adjuntados con el escrito de interposición del recurso,
consigna entre sus fines la defensa, difusión y promoción del
laicismo y la defensa y promoción de una sociedad laica llevando a
cabo para su cumplimiento apelaciones ante organismos públicos y
privados directamente relacionados con los objetivos de la
asociación, a favor del respeto a la estricta aconfesionalidad del
Estado; la promoción de acciones en defensa de una sociedad laica y
denunciar situaciones que atenten contra ello. Y en la medida en que
la asociación recurrente estima que la presencia del crucifijo en el
salón de Plenos del Ayuntamiento atenta contra la neutralidad de
las instituciones democráticas, la misma sí ostenta ese interés
legítimo para intervenir en el proceso, interés, reiteramos, que la
misma Administración demanda, le ha reconocido en la vía
administrativa.
SEGUNDO.-
La cuestión que se somete a la consideración de este
Juzgado ya ha sido solventada ampliamente en diversas sentencias, y
concretamente dos sentencias en las cuales la parte recurrente ha
fundamentado su pretensión han sido en posteriores instancias
revocadas, así DON MANUEL CRUZ MORENO, DOÑA CARMEN HERAS PABLO y la
ASOCIACIÓN CACERES LAICA fundan su pretensión en la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el día 3 de noviembre
de 2009 en el caso LAUTSI V. ITALIA, y esta sentencia ha sido
revocada por la de la Gran Sala de fecha 18 de marzo de 2011;
igualmente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 2 de Valladolid de fecha 14 de noviembre de 2008 fue parcialmente
revocada en la sentencia de la Sala del TSJ de Castilla-León de
fecha 14 de diciembre de 2009 si bien estas sentencias, y por el
carácter docente del centro donde se exhiben, son las únicas que
admiten la retirada de símbolos religiosos y no con carácter
general sino a petición de padres de alumnos del centro educativo.
Las
restantes sentencia y que traemos a colación en relación a la
presencia de símbolos religiosos en lugares públicos son entre
otras, la sentencia de 27 junio de 2012 del TSJ de Cataluña donde la
cuestión se centraba en la solicitud por parte de una médico de ser
eximida de prestar servicios en un centro hospitalario regido por una
orden religiosa; la sentencia de 6 de septiembre de 2012 dictada por
el TSJ de Valencia en relación a la solicitud de retirada de la
“Cruz de la Muela” al monte del mismo nombre en Orihuela;
sentencia de 20 de abril de 2011 del TSJ de Madrid donde se analizó
la pretensión de la retirada del Cristo de Monteagudo en el castillo
musulmán de Monteagudo en Murcia; sentencia de 25 de febrero de 2011
del TSJ de Andalucía relativa a la retirada de la imagen de la
Virgen del Pilar en el Puesto de la Guardia Civil de Almodóvar del
Río, debiendo igualmente destacar las diversas sentencias dictadas
por el TSJ de Castilla León relativas a la solicitud de retirada de
crucifijos en centros de Educación Pública y ya citadas
anteriormente.
De
todas ellas, y por su reiteración en las siguientes, recogemos y
asumimos expresamente la fundamentación de la sentencia del TSJ de
Madrid de 20 de mayo de 2011, esta sentencia parte del tenor del art.
16 de la Constitución Española que es en el cual se basan los
recurrentes para instar este proceso: "1. Se garantiza la
libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
ley . 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter
estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones."
Y dice la sentencia “Tal precepto,
y en concreto la interpretación y alcance de su apartado 3 )
en que la actora fundamenta su pretensión, ha sido examinado en
diversas resoluciones por el Tribunal Constitucional, considerando la
Sección que debe citarse concretamente la
Sentencia del TC 101/04, de 23 de junio de 2004 , por su
consideración más extensa del mismo .
Dicha sentencia establece, en lo que
aquí interesa, lo siguiente:
"En su dimensión objetiva, la
libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el
art. 16.3 CE : primero, la de
neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad
del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación
de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido,
ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero
, FJ 4 , que "el art. 16.3 de
la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (
SSTC 340/1993, de 16 de noviembre , y
177/1996, de 11 de noviembre ),
considera el componente religioso perceptible en la sociedad española
y ordena a los poderes públicos mantener -las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones-, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad
o laicidad positiva que -veda cualquier tipo de confusión entre
funciones religiosas y estatales- ( stc
177/1996, de 11 de noviembre )".
En cuanto derecho subjetivo, la
libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa.
Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11
de noviembre , FJ 4 , la libertad religiosa "garantiza la
existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un
espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno
religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual",
y asimismo, "junto a esta dimensión interna, esta libertad ...
incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a
los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y
mantenerlas frente a terceros ( SSTC 19/1985,
de 13 de febrero, FJ 2 ; 120/1990, de 27
de junio, FJ 10 , y 137/1990, de 19 de
julio , FJ 8 )". Este reconocimiento de un ámbito de
libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena
inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales"
( STC 46/2001, de 15 de febrero , FJ 4,
y, en el mismo sentido las SSTC 24/1982, de 13
de mayo , y 166/1996, de 28 de octubre )
y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del
art 16.2 CE de que "nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias".
La dimensión externa de la libertad
religiosa se traduce, demás, "en la posibilidad de ejercicio,
inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas
actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del
fenómeno religioso" ( STC
46/2001, de 15 de febrero ), tales como las que se
relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica
7/1980 , de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre
otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa,
reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación
para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades".
Y continúa la resolución en si FJ
OCTAVO “Así pues, nos encontramos en presencia de un
principio establecido en la Constitución Española de
aconfesionalidad del Estado en el sentido de aconfesionalidad o
laicidad positiva partiendo de una declaración de neutralidad en el
ámbito de la libertad religiosa.
En el ámbito de dicha actuación del
Estado necesariamente neutral, la doctrina de nuestro Tribunal
Constitucional resulta coincidente con la exigencia formulada en la
mencionada sentencia del TEDH del deber de neutralidad e
imparcialidad que ha de exigirse al Estado en materia de libertad
ideológica, de conciencia y religión amparado por el art.
9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y tal deber de
neutralidad se inserta en nuestra Constitución en la proclamación
de un principio de aconfesionalidad del Estado, no establecido
lógicamente en el art. 9 del Convenio
por cuanto el Derecho que éste proclama tiene vigencia al margen del
carácter aconfesional o no del Estado y así el propio TEDH hace
concreta referencia a la diversidad de prácticas y condiciones
existentes en los Estados contratantes.
Pues bien, las consecuencias de lo
expuesto comportan un tratamiento igual por parte del Estado con
respeto a la pluralidad de opciones ante lo religioso y
necesariamente neutral, sin que comporte un rechazo del hecho
religioso en todas sus manifestaciones públicas, actuando bajo la
idea bien del desconocimiento o bien del destierro del hecho
religioso, como se expone en la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-León de 14 de diciembre de 2009 recaída en
asunto similar al contemplado por la sentencia citada del TEDH,
consideraciones que esta Sala comparte.
En dicha sentencia se establece
textualmente:
"Tal es el mandato inequívoco
que establece nuestro artículo 10.1 de la
Constitución, in fine "1 . La dignidad de la
persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos
de los demás son fundamento del orden público y de la paz social".
Si se adoptan posiciones radicales o maximalistas no es posible
hallar un marco de tolerancia y ejercicio de derechos satisfactorio.
Ni se puede imponer a (alumnos y sus padres) no conformes la
presencia de crucifijos o
símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición
total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios
públicos, sea en centros educativos, en la calle o, en general, en
aquellos lugares en que se desarrolle la vida en sociedad."
Tras concretar la tradición,
ascendencia e historia especialmente cristiana de nuestro país, lo
que reconoce la Constitución Española mencionando expresamente a
la Iglesia Católica al lado de otras confesiones, expone la
variedad de circunstancias en las que se pone de manifiesto, nombres,
festividades, ritos religiosos, procesiones religiosas ante las
cuales una pretensión de supresión supondría una confrontación de
derechos temporal y objetivamente ilimitada, por lo que sólo
mediante las limitaciones recíprocas de los derechos de todos se
podrá hallar un marco necesario de convivencia. NOVENO .- En
nuestro país, como en tantos otros de similares tradiciones
culturales y religiosas a que se ha hecho referencia, se aprecia en
multitud de lugares públicos la presencia de símbolos de carácter
religioso como crucifijos, monumentos o
estatuas representativas de la figura de Cristo similares al que
ahora nos ocupa, cuyo mantenimiento no es sino manifestación del
respeto a dichas tradiciones y no imposición de unas particulares
creencias religiosas, y en tal sentido no pueden entenderse como
representativos de posturas de intolerancia hacia el no creyente en
las mismas y así debe entenderse cuando de su mantenimiento se
trata.
En definitiva, la neutralidad e
imparcialidad del Estado exigida por el art.
16.3 CE no es en forma alguna incompatible con la
presencia de símbolos religiosos en lugares públicos que como el
presente no son sino expresión de la historia y cultura de nuestro
país (al margen lógicamente de las consideraciones que deban
merecer sus valores artísticos o estéticos) que inevitablemente
está cargada de elementos religiosos e ideológicos perfectamente
compatibles con el principio de laicidad positiva exigido por la
Constitución Española y así, si conforme a la sentencia del TEDH
la muestra de símbolos religiosos en aulas de educación es
compatible con los derechos de libertad religiosa en sus vertientes
positiva y negativa, con mayor razón lo será en espacios en los que
en principio no se desarrolla una actuación del Estado más allá
del mantenimiento en su caso de un patrimonio histórico, artístico
o cultural preexistente”.
Nada más resta decir, se trata pues
de cuestión sumamente debatida y analizada, resulta por los
Tribunales Superiores y conforme a dichos posicionamiento, que se
asumen en su integridad, es procedente la desestimación del recurso
planteado en los términos estrictamente jurídicos que se ha
planteado.
TERCERO.-
Conforme establece el art. 139 de la LJCA tras su
redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en primera o
única instancia, el órgano jurisdiccional al dictar sentencia,
impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Y
en virtud de la autoridad que me confieren la Constitución y las
Leyes, en nombre de S.M EL REY
FALLO
Que
desestimando el recurso contencioso administrativo instado por la
Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Hernández Castro en
nombre y representación de DON MANUEL CRUZ MORENO, DOÑA CARMEN
HERAS PABLO y la ASOCIACION CACERES LAICA debo declarar y declaro que
el acuerdo adoptado con fecha 15 de marzo de 2012 por el Pleno del
EXMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES es ajustado a Derecho, imponiendo
expresamente las costas a la parte recurrente en virtud del criterio
del vencimiento.
Notifíquese
la presente resolución a las partes personadas.
La
presente resolución conforme al artículo 81.2 de la LJCA no es
firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
ante este mismo Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS para su resolución
por la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJ, previa
constitución de depósito, con las excepciones previstas en el
párrafo quinto de la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O
1/2009 de 3 de noviembre, por importe de CINCUENTA EUROS (50 euros)
en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y
consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse este extremo
junto a la interposición del recurso, no admitiéndose a trámite el
mismo si no verificare dicha consignación en los plazos
establecidos.
Firme
que sea la resolución, comuníquese en el plazo de DIEZ DIAS al
órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso
adjuntando, previo testimonio en autos, el expediente administrativo,
a fin de que, la lleve a puro y debido efecto, debiendo acusar
recibo en el término de diez días conforme previene el artículo
104 de la LJC.
Así
por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio íntegro a
los autos originales, juzgando en primera instancia, la pronuncio,
mando y firmo
PUBLICACION.-
La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por Ilma. Sra.
Magistrado que la ha dictado, estando celebrando Audiencia pública
en el día de su fecha. Doy fe
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