lunes, 21 de enero de 2013

Malos tiempos para el laicismo


EL ACOSO FUNDAMENTALISTA
No pintan buenos tiempos para aquellos principios que inspiraron la carta fundamental de los derechos humanos.
Libertad, igualdad y fraternidad, son ideales que esperan vírgenes un mundo que aspiramos a construir.
Hace escasos días ha sido dictada sentencia en contra de la demanda que, de forma compartida con un concejal de IU, y una concejala del PSOE, sobre la retirada crucifijo del “Salón de Plenos” del Ayuntamiento de Cáceres, presentamos.
Visto el avance fundamentalista que, por oriente y occidente, nos rodea, no nos sorprende esta sentencia, como no nos sorprende que se retroceda en la LOMCE tanto en la presencia de la religión en “la escuela”, como en la censura religiosa a todos los contenidos sobre valores que no coinciden con los católicos -en este caso- o la eliminación de la “Educación para la Ciudadanía”.
Desde la perplejidad de ver como en pleno proceso demoledor de los escasos logros sociales de que disfrutábamos,
la iglesia católica es la única estructura que permanece intocable, y a la que los recortes no le rozan, por más que pedimos la no financiación religiosa, y por más que gritamos “que la Iglesia pague el IBI”, hemos de admitir que nos encajan las piezas.
Y se han cargado la negociación colectiva, han abaratado el despido a la mitad, se han inventado contratos semiesclavistas, nos han precarizado el empleo, han puesto en el paro a seis millones de personas, nos han recortado los sueldos, nos han quitado las pagas extras, están privatizando la sanidad, haciendo retrocedes 30 años el sistema de enseñanza, nos han empeñado hasta las cejas para reflotar la banca con dinero público, y nos están haciendo retroceder vertiginosamente en los derechos de las personas, con la connivencia de la estructura de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA, cuya sede en el Vaticano se ha convertido en el más opaco paraíso fiscal, hasta el punto de haberle bloqueado -la comunidad internacional- el uso de tarjetas de crédito… hoy en el periódico el tema del día es el posible reparto de sobres entre los principales responsables políticos de este país, concretamente miembros del PP… ¿Cómo nos va a sorprender que la sentencia nos niegue el derecho que reclamamos y nos condene además al pago de las costas?.


HOY ES UN DÍA NEGRO PARA EL LAICISMO EN UN TIEMPO NEGRO PARA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.
Nosotras y nosotros, por un mundo mejor, nos negamos a dar ni un paso atrás.


Milagrosa Carrero
Presidenta de Extremadura Laica





SENTENCIA: NOTIFICADO:18/01/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N11600
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO

N.I.G:
Procedimiento:
Sobre:
De D/Dª:
Letrado:
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª
Letrado:
Procurador D./Dª




Recurso contencioso-administrativo núm. 170/2012
Procedimiento Ordinario


SENTENCIA NÚM.8/2013




En la ciudad de Cáceres a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE.


DOÑA BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO Ilma. Sra. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, habiendo visto, por los trámites del Procedimiento Ordinario, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 170/2012 instado por la Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Hernández Castro en nombre y representación de DON MANUEL CRUZ MORENO, DOÑA CARMEN HERAS PABLO y la ASOCIACIÓN CACERES LAICA, quienes han comparecido asistido del Letrado Don José Miguel Sebastián Carrero, siendo parte demandada en este proceso el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES representado por la Procurador de los Tribunales Doña Fátima Ordoñez Carbajal y asistido por el Letrado Don Jaime Velázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO



I.- Con fecha 14 de junio pasado y por turno de reparto correspondió a este Juzgado el presente recurso contencioso administrativo instado por la representación procesal de DON MANUEL CRUZ MORENO, DOÑA CARMEN HERAS PABLO y la ASOCIACIÓN CACERES LAICA frente a la resolución dictada con fecha 15 de marzo anterior por el Pleno del Ayuntamiento demandado que desestimó la moción presentada por el grupo municipal de Izquierda Unida-Verdes sobre retirada del crucifijo instalado en el salón de plenos del Ayuntamiento y su traslado a otra dependencia municipal; por este Juzgado se dictó proveído por el cual se tenía por anunciado y se procedía a requerir a la Administración demandada a fin de que remitiera el expediente administrativo y efectuara los emplazamientos, en su caso, preceptivos. Recibido el expediente se puso a disposición de la parte actora a fin de que formalizara su demanda, trámite que evacuó el día 31 de octubre siguiente, en el mentado escrito tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho se termina suplicando que previos los trámites oportunos se dicte en su día sentencia por la que se anule el citado acuerdo municipal y se acuerde los solicitado en dicha moción, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Amparan su pretensión los recurrente en el art. 16.3 de la Constitución Española que consagra el principio de laicidad del Estado en relación al principio de igualdad del art. 14 del mismo texto legal y en el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la C.E. preceptos estos vulnerados por la presencia del crucifijo en el salón de plenos dado su connotación religiosa, se cita la sentencia del TEDH de 3 de noviembre de 2009 (caso LAUTSI V. ITALIA); y dado el valor histórico artístico del mismo se solicita su traslado a otra dependencia municipal, como pudiera ser el Museo Municipal.

II.- Seguidamente se dio traslado de la misma al Ayuntamiento demandado para trámite de contestación lo que efectuó el día 3 de diciembre pasado; La Administración demanda se opone a la estimación de la demanda invocando en primer lugar la falta de legitimación activa de la ASOCIACION CACERES LAICA para promover el litigio por no tener la consideración de miembro de la Corporación, careciendo del interés legítimo que exige el art. 19 de la LRJPAC. Entrando en el fondo del asunto y tras resaltar el valor histórico artístico del crucifijo cuestionado y la obligación de protección y defensa especial que impone el art. 1 de la Ley 2/99 de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, se pone de manifiesto que la sentencia del TEDH de 3 de noviembre de 2009 en la cual se fundamenta la pretensión ha sido revocada por la Gran Sala en fecha 18 de marzo de 2011 y que dicha sentencia se circunscribe exclusivamente a la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas y se citan diversas sentencias de TSJ tales como Madrid, sentencia 405/2011; Andalucía sentencia 272/2011; TC sentencia de 28 de marzo de 2011 que ha rechazado que la presencia de símbolos religioso en lugares públicos pueda afectar al derecho a la libertad religiosa ni al principio de libertad ideológica, ni por supuesto al derecho a la igualdad.

III.- Y no habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones al estimar las partes que la cuestión debatida es de naturaleza estrictamente jurídica con fecha 20 del pasado mes de diciembre quedaron los autos conclusos para sentencia.

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

IV.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en INDETERMINADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- Conforme al expediente administrativo el día 15 de marzo de 2012 se debatió en el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres la moción ordinaria presentada por la portavoz del grupo municipal Izquierda Unida-Verdes sobre retirada del crucifijo del Salón de Plenos del Ayuntamiento, si bien, y con carácter previo, la Alcaldesa de Cáceres otorgó la palabra, en defensa de la moción, a la Presidenta de la ASOCIACIÓN CACERES LAICA exponiendo que la moción partía de dicha Asociación y había sido asumida por el grupo municipal que finalmente la presentó atendiendo la propuesta de la citada Asociación. Y tras dar lectura el Sr. Secretario a la Moción Ordinaria presentada por la portavoz del grupo municipal, la Sra. Alcaldesa otorga la palabra a la Sra. Carrero Sánchez Presidenta de la ASOCIACION CACERES LAICA, y tras su exposición de motivos se somete a votación la aprobación de la Moción con un resultado de votos a favor, nueve. Siete de los concejales del grupo municipal Socialista y dos de los concejales del grupo municipal Izquierda Unida-Verdes; votos en contra, quince, de los concejales del Grupo Popular-Extremadura Unida; abstenciones ninguna.

Exponemos el tenor del Acta toda vez que con carácter previo opone la Administración demandada la falta de legitimación activa de la ASOCIACION CACERES LAICA para instar el presente procedimiento, entendiendo que, con arreglo al art. 19 de la LRJPAC, carece de un interés legítimo para poder constituir válidamente la relación jurídica procesal. La Administración no puede ir en contra de sus propios actos, el acuerdo municipal hoy recurrido y que constituye el objeto de este procedimiento fue adoptado en un Pleno municipal donde exclusivamente la ASOCIACIÓN CACERES LAICA defendió la Moción presentada, a su instancia, por el grupo municipal Izquierda Unida-Verdes. Y tras la exposición que efectúa la Sra. Presidenta de la Asociación y sin que intervenga ningún concejal del grupo municipal que presentó la Moción se sometió la misma a votación. Si el EXCMO. AYUNTAMIENTO reconoció legitimación a dicha ASOCIACIÓN para defender ante el Pleno del Consistorio la Moción asumida por el grupo municipal Izquierda Unida-Verdes, difícilmente puede instar en este proceso que prospere su falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo finalmente adoptado por el cual se rechaza la Moción. Pero es que la mentada Asociación sí tiene ese interés legítimo que exige el artículo 19, en la medida en que en sus Estatutos, adjuntados con el escrito de interposición del recurso, consigna entre sus fines la defensa, difusión y promoción del laicismo y la defensa y promoción de una sociedad laica llevando a cabo para su cumplimiento apelaciones ante organismos públicos y privados directamente relacionados con los objetivos de la asociación, a favor del respeto a la estricta aconfesionalidad del Estado; la promoción de acciones en defensa de una sociedad laica y denunciar situaciones que atenten contra ello. Y en la medida en que la asociación recurrente estima que la presencia del crucifijo en el salón de Plenos del Ayuntamiento atenta contra la neutralidad de las instituciones democráticas, la misma sí ostenta ese interés legítimo para intervenir en el proceso, interés, reiteramos, que la misma Administración demanda, le ha reconocido en la vía administrativa.

SEGUNDO.- La cuestión que se somete a la consideración de este Juzgado ya ha sido solventada ampliamente en diversas sentencias, y concretamente dos sentencias en las cuales la parte recurrente ha fundamentado su pretensión han sido en posteriores instancias revocadas, así DON MANUEL CRUZ MORENO, DOÑA CARMEN HERAS PABLO y la ASOCIACIÓN CACERES LAICA fundan su pretensión en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el día 3 de noviembre de 2009 en el caso LAUTSI V. ITALIA, y esta sentencia ha sido revocada por la de la Gran Sala de fecha 18 de marzo de 2011; igualmente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid de fecha 14 de noviembre de 2008 fue parcialmente revocada en la sentencia de la Sala del TSJ de Castilla-León de fecha 14 de diciembre de 2009 si bien estas sentencias, y por el carácter docente del centro donde se exhiben, son las únicas que admiten la retirada de símbolos religiosos y no con carácter general sino a petición de padres de alumnos del centro educativo.

Las restantes sentencia y que traemos a colación en relación a la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos son entre otras, la sentencia de 27 junio de 2012 del TSJ de Cataluña donde la cuestión se centraba en la solicitud por parte de una médico de ser eximida de prestar servicios en un centro hospitalario regido por una orden religiosa; la sentencia de 6 de septiembre de 2012 dictada por el TSJ de Valencia en relación a la solicitud de retirada de la “Cruz de la Muela” al monte del mismo nombre en Orihuela; sentencia de 20 de abril de 2011 del TSJ de Madrid donde se analizó la pretensión de la retirada del Cristo de Monteagudo en el castillo musulmán de Monteagudo en Murcia; sentencia de 25 de febrero de 2011 del TSJ de Andalucía relativa a la retirada de la imagen de la Virgen del Pilar en el Puesto de la Guardia Civil de Almodóvar del Río, debiendo igualmente destacar las diversas sentencias dictadas por el TSJ de Castilla León relativas a la solicitud de retirada de crucifijos en centros de Educación Pública y ya citadas anteriormente.

De todas ellas, y por su reiteración en las siguientes, recogemos y asumimos expresamente la fundamentación de la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de mayo de 2011, esta sentencia parte del tenor del art. 16 de la Constitución Española que es en el cual se basan los recurrentes para instar este proceso: "1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley . 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."

Y dice la sentencia “Tal precepto, y en concreto la interpretación y alcance de su apartado 3 ) en que la actora fundamenta su pretensión, ha sido examinado en diversas resoluciones por el Tribunal Constitucional, considerando la Sección que debe citarse concretamente la Sentencia del TC 101/04, de 23 de junio de 2004 , por su consideración más extensa del mismo .
Dicha sentencia establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE : primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero , FJ 4 , que "el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad ( SSTC 340/1993, de 16 de noviembre , y 177/1996, de 11 de noviembre ), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener -las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones-, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que -veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales- ( stc 177/1996, de 11 de noviembre )".
En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre , FJ 4 , la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual", y asimismo, "junto a esta dimensión interna, esta libertad ... incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros ( SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2 ; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10 , y 137/1990, de 19 de julio , FJ 8 )". Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" ( STC 46/2001, de 15 de febrero , FJ 4, y, en el mismo sentido las SSTC 24/1982, de 13 de mayo , y 166/1996, de 28 de octubre ) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias".
La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, demás, "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" ( STC 46/2001, de 15 de febrero ), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980 , de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades".
Y continúa la resolución en si FJ OCTAVOAsí pues, nos encontramos en presencia de un principio establecido en la Constitución Española de aconfesionalidad del Estado en el sentido de aconfesionalidad o laicidad positiva partiendo de una declaración de neutralidad en el ámbito de la libertad religiosa.
En el ámbito de dicha actuación del Estado necesariamente neutral, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional resulta coincidente con la exigencia formulada en la mencionada sentencia del TEDH del deber de neutralidad e imparcialidad que ha de exigirse al Estado en materia de libertad ideológica, de conciencia y religión amparado por el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y tal deber de neutralidad se inserta en nuestra Constitución en la proclamación de un principio de aconfesionalidad del Estado, no establecido lógicamente en el art. 9 del Convenio por cuanto el Derecho que éste proclama tiene vigencia al margen del carácter aconfesional o no del Estado y así el propio TEDH hace concreta referencia a la diversidad de prácticas y condiciones existentes en los Estados contratantes.
Pues bien, las consecuencias de lo expuesto comportan un tratamiento igual por parte del Estado con respeto a la pluralidad de opciones ante lo religioso y necesariamente neutral, sin que comporte un rechazo del hecho religioso en todas sus manifestaciones públicas, actuando bajo la idea bien del desconocimiento o bien del destierro del hecho religioso, como se expone en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 14 de diciembre de 2009 recaída en asunto similar al contemplado por la sentencia citada del TEDH, consideraciones que esta Sala comparte.
En dicha sentencia se establece textualmente:
"Tal es el mandato inequívoco que establece nuestro artículo 10.1 de la Constitución, in fine "1 . La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social". Si se adoptan posiciones radicales o maximalistas no es posible hallar un marco de tolerancia y ejercicio de derechos satisfactorio. Ni se puede imponer a (alumnos y sus padres) no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos, sea en centros educativos, en la calle o, en general, en aquellos lugares en que se desarrolle la vida en sociedad."
Tras concretar la tradición, ascendencia e historia especialmente cristiana de nuestro país, lo que reconoce la Constitución Española mencionando expresamente a la Iglesia Católica al lado de otras confesiones, expone la variedad de circunstancias en las que se pone de manifiesto, nombres, festividades, ritos religiosos, procesiones religiosas ante las cuales una pretensión de supresión supondría una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada, por lo que sólo mediante las limitaciones recíprocas de los derechos de todos se podrá hallar un marco necesario de convivencia. NOVENO .- En nuestro país, como en tantos otros de similares tradiciones culturales y religiosas a que se ha hecho referencia, se aprecia en multitud de lugares públicos la presencia de símbolos de carácter religioso como crucifijos, monumentos o estatuas representativas de la figura de Cristo similares al que ahora nos ocupa, cuyo mantenimiento no es sino manifestación del respeto a dichas tradiciones y no imposición de unas particulares creencias religiosas, y en tal sentido no pueden entenderse como representativos de posturas de intolerancia hacia el no creyente en las mismas y así debe entenderse cuando de su mantenimiento se trata.
En definitiva, la neutralidad e imparcialidad del Estado exigida por el art. 16.3 CE no es en forma alguna incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos que como el presente no son sino expresión de la historia y cultura de nuestro país (al margen lógicamente de las consideraciones que deban merecer sus valores artísticos o estéticos) que inevitablemente está cargada de elementos religiosos e ideológicos perfectamente compatibles con el principio de laicidad positiva exigido por la Constitución Española y así, si conforme a la sentencia del TEDH la muestra de símbolos religiosos en aulas de educación es compatible con los derechos de libertad religiosa en sus vertientes positiva y negativa, con mayor razón lo será en espacios en los que en principio no se desarrolla una actuación del Estado más allá del mantenimiento en su caso de un patrimonio histórico, artístico o cultural preexistente”.
Nada más resta decir, se trata pues de cuestión sumamente debatida y analizada, resulta por los Tribunales Superiores y conforme a dichos posicionamiento, que se asumen en su integridad, es procedente la desestimación del recurso planteado en los términos estrictamente jurídicos que se ha planteado.
TERCERO.- Conforme establece el art. 139 de la LJCA tras su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Y en virtud de la autoridad que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY


FALLO



Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por la Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Hernández Castro en nombre y representación de DON MANUEL CRUZ MORENO, DOÑA CARMEN HERAS PABLO y la ASOCIACION CACERES LAICA debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado con fecha 15 de marzo de 2012 por el Pleno del EXMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES es ajustado a Derecho, imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente resolución conforme al artículo 81.2 de la LJCA no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este mismo Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS para su resolución por la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJ, previa constitución de depósito, con las excepciones previstas en el párrafo quinto de la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, por importe de CINCUENTA EUROS (50 euros) en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse este extremo junto a la interposición del recurso, no admitiéndose a trámite el mismo si no verificare dicha consignación en los plazos establecidos.

Firme que sea la resolución, comuníquese en el plazo de DIEZ DIAS al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso adjuntando, previo testimonio en autos, el expediente administrativo, a fin de que, la lleve a puro y debido efecto, debiendo acusar recibo en el término de diez días conforme previene el artículo 104 de la LJC.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo










PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por Ilma. Sra. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe

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